Prisión preventiva en México: la constitucionalidad de una sentencia oficiosamente anticipada
On 17/04/2023 by admin“uno esta indefenso porque [le] pueden sacar a cualquier hora, [lo] pueden interrogar, [a] muchas personas las sacaban, llegaban torturadas, golpeadas, algunos no se podían subir ni a la cama donde se acostaban, entonces mucha gente tenía que tomar pastillas para poder dormir porque estaban en una situación de zozobra. Entonces ahí en ese tiempo es cuando […] la PGR armó todo el proceso, después ya al final nos dictan el auto, digo, la orden de [aprehensión] que nos tienen que encarcelar”
Declaración de Jorge Tzompaxtle durante la audiencia pública ante la CorteIDH
El 12 de enero de 2006, Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, se desplazaban sobre la carretera México-Veracruz, cuando al descomponerse su automóvil, dos integrantes de la Policía Federal se acercaron al lugar, y sin que mediara causa legal u orden emitida por alguna autoridad competente, revisaron sus pertenencias personales y el vehículo en que viajaban. Por lo que luego de encontrar una mochila que contenía una libreta con información relacionada con un grupo político, solicitaron el apoyo de más elementos policiacos para detenerlos sin informarles el motivo de su detención.
Gerardo, Jorge y Gustavo, fueron trasladados a diversas instancias de investigación en el Estado de Veracruz y en la Ciudad de México, en donde estuvieron incomunicados, siendo hasta el 18 de enero de dicho año, cuando les notificaron la decisión de un juez federal que ordenaba su arraigo por 90 días para que se realizaran las investigaciones en su contra. Una vez agotado dicho plazo, la entonces Procuraduría General de la Republica llevó adelante una acción penal por el delito de delincuencia organizada en la modalidad de terrorismo, y posteriormente, por el diverso ilícito de cohecho por el alegado soborno a los policías que los detuvieron.
El juzgador a cargo de la causa penal, dictó auto de formal prisión por ambos delitos, por lo que Gerardo, Jorge y Gustavo, fueron sujetos a prisión preventiva en un reclusorio para varones en la Ciudad de México durante todo su proceso penal.
En la primera instancia, el juez los condenó a una pena de prisión de cuatro años por el primer delito y tres meses por el segundo delito; siendo hasta el 16 de octubre de 2008, que un tribunal federal de segunda instancia decidió absolverlos por el delito de terrorismo, y confirmar la condena por el diverso ilícito de cohecho, sin embargo, al estimar que dicha pena ya había sido cumplida, ordenó su inmediata libertad después de pasar 2 años, 9 meses y 5 días en prisión.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el pasado 27 de enero de 2023, notificó la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, en la que declaró que el Estado Mexicano es responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad personales, presunción de inocencia, y a las garantías y protección judiciales cometida en contra de Jorge, Gerardo y Gustavo.
En dicho precedente, el Tribunal Interamericano determinó que la regulación relativa a las figuras del arraigo y la prisión preventiva eran contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos al transgredir esencialmente el derecho a la presunción de inocencia; por lo que ordenó, entre otras medidas de reparación, adecuar el ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva.
Ahora, en el caso, es relevante destacar que si bien, la Corte Interamericana analizó la figura de la prisión preventiva bajo las disposiciones normativas que se encontraban vigentes al momento en que tuvieron lugar los hechos del caso, específicamente dentro del entonces Código Federal de Procedimientos Penales. Lo cierto es que dicho tribunal estableció que la actual regulación de la prisión preventiva, esencialmente en la modalidad oficiosa que recoge el artículo 19 de la Constitución Política Mexicana, contienen los mismos vicios de inconvencionalidad que la legislación anterior.
Esto es que, en relación a la prisión preventiva oficiosa, aún persisten y se encuentran vigentes, dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposiciones contrarias a la Convención Americana, primordialmente al establecerse un listado taxativo de delitos que al considerarse como graves merecen la imposición de forma automática de la privación a la libertad, pues no se hace referencia a las finalidades que se buscan alcanzar como una medida cautelar; y tampoco se establece un estándar de ponderación en el que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de cautela frente a las circunstancias particulares del caso, y frente a otras medidas menos lesivas.
Esto es que, por el solo hecho de encontrarse vinculado al proceso penal por cualquiera de los delitos que se enumeran en el artículo 19 de la Constitución Mexicana, ello amerita la imposición de la prisión preventiva de manera oficiosa, lo que significa que la persona procesada será encarcelada sin una sentencia condenatoria; transgrediéndose así los principios de subsidiariedad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Todo lo anterior, nos lleva a preguntarnos ¿qué sigue después de Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México? ¿Cuál es el camino jurídico y procesal a seguir luego de notificada la sentencia que resolvió dicho caso?; y sobre todo ¿qué implicaciones tiene esta decisión judicial para las personas que se encuentran privadas de libertad bajo la figura de la prisión preventiva oficiosa?
Es claro que a fin de darle cumplimiento a la referida sentencia, al menos respecto a la medida de reparación consistente en adecuar el ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva, y conforme a los estándares internacionales de protección de derechos humanos, es necesaria la intervención del Poder Legislativo, y específicamente del Poder Reformador de la Constitución, en virtud de que ello implica una reforma de carácter constitucional que por sí misma requiere de voluntades y consensos políticos.
Sin embargo, en la sentencia que nos ocupa, específicamente en el párrafo 219, el Tribunal Interamericano hizo un llamado expreso a las autoridades vinculadas a la administración de justicia, esto es, a todos los juzgadores del país, a realizar un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando se apliquen las figuras del arraigo y la prisión preventiva, a fin de no vulnerar los derechos de las personas investigadas o procesadas por un delito.
En relación a ello, es relevante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, procedimiento que precisamente fue formado con motivo de la consulta que el entonces Presidente de dicho Tribunal Constitucional formuló para determinar cuál debía ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana, en el caso Radilla Pacheco Vs. México.
Estableció que las sentencias del Tribunal Interamericano son obligatorias para todas las autoridades que integran el Estado Mexicano, y por tanto, son vinculantes para el Poder Judicial no solamente los puntos resolutivos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios que sustentan la decisión que resuelve ese litigio; y además, se dispuso justamente de la obligatoriedad en el ejercicio del control de convencionalidad ex officio para los jueces mexicanos.
Ahora, a fin de contextualizar la problemática en la que se encuentra actualmente la figura de la prisión preventiva oficiosa en México, es necesario hacer referencia a la decisión tomada en 2013 por la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 293/2011, asunto que se constituye como el precedente fundador de la doctrina jurisprudencial vigente sobre restricciones constitucionales a derechos fundamentales.
Pues en dicho expediente, entre otras cuestiones, se estableció que cuando en la Constitución Federal exista una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, prevaleciendo por sobre la norma convencional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano.
Por tanto, ante esa decisión judicial, al encontrarse dentro de la Constitución Nacional, específicamente en el artículo 19, una restricción expresa al ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, con motivo de la aplicación oficiosa de la prisión preventiva, los jueces mexicanos, desde el año 2013 a la fecha, han impuesto de manera automática cárcel a todas las personas sujetas a un proceso penal en el que se le impute cualquiera de los delitos contenidos en ese catálogo.
Si bien, en la reciente línea jurisprudencial de la Corte Suprema Mexicana respecto de la prisión preventiva oficiosa, había prevalecido el criterio explicado con anterioridad, fue hasta que, con motivo de las discusiones originadas por la acción de inconstitucionalidad 130/2019, donde se debatió la posibilidad de inaplicar la norma contenida en el artículo 19 de la Constitución Federal, al considerarla inconvencional.
Pese a ello, luego de tres intentos por resolver dicho asunto a lo largo de un año, el pasado mes de noviembre de 2022, el Alto Tribunal Mexicano lo resolvió en definitiva, desechando la propuesta del nuevo proyecto en el que se planteó realizar una interpretación conforme del artículo 19 de la Constitución Federal, en donde se entendiera que la prisión preventiva oficiosa no tendría una imposición automática, sino que únicamente implicaría que el juez de control “oficiosamente” abriría el debate respectivo, sin necesidad de que fuera solicitado por el ministerio público.
Lo anterior sucedió en virtud de que no se alcanzó la votación requerida para aprobarse dicha interpretación, dejando pasar así la oportunidad para que la Suprema Corte de Justicia eliminara la prisión preventiva oficiosa del sistema jurídico mexicano; por lo que será hasta que sea publicada la sentencia correspondiente en la que podremos vislumbrar el verdadero alcance de lo que ahí se resolvió.
Además, en relación con esta coyuntura, existe un diverso precedente dictado en el expediente varios 1396/2011, en el que la Suprema Corte, al determinar qué obligaciones a cargo del Poder Judicial se derivaban en el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana, en los casos Rosendo Cantú y otra Vs. México y Fernández Ortega y otros vs. México; estableció que si alguno de los deberes del fallo internacional implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de lo resuelto en la referida contradicción de tesis 293/2011.
Ante este panorama jurisprudencial ¿es posible que los jueces penales mexicanos puedan hacer un control de convencionalidad ex officio a efecto no imponer de forma automática la prisión preventiva oficiosa contemplada en el artículo 19 constitucional, como lo ordena la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México? La respuesta es sí.
La línea jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre control de convencionalidad ha tenido un amplio desarrollo desde que por vez primera fue abordado el tema en 2006 en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile; estableciéndose finalmente que los juzgadores nacionales tienen la obligación de preferir el parámetro convencional, teniendo en cuenta no solo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Interamericano, intérprete último de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto es, la aplicación del tratado en las condiciones de su vigencia. Criterio que incluso tiene aplicación desde 2009 en el paradigmático caso Radilla Pacheco Vs. México.
Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el que se establece que un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado; que siguiendo lo establecido en Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, ello incluye las disposiciones constitucionales, como lo es el artículo 19 de la Constitución Mexicana que prevé la prisión preventiva oficiosa.
Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al integrar la jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), estableció que el criterio derivado de la contradicción de tesis 293/2011, no impide que el intérprete de la Constitución, al hacer prevalecer una restricción constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto constitucional, en atención al principio pro-persona.
Por tanto, se estima que no solo es posible, sino que existe un deber y obligación por parte de todos los juzgadores del país, de realizar un control de convencionalidad ex officio al momento de examinar si es procedente la imposición de la prisión preventiva oficiosa. Pues la aplicación de dicho criterio, en cumplimiento a la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, tiene una aplicación inmediata, desde que fue notificada al Estado Mexicano el 27 de enero de 2023. Ya que las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son definitivas e inapelables, es decir, que las sentencias de fondo contienen normas internacionales de carácter self-executing, al ser ejecutables por sí mismas.
Este camino, nos lleva a tres posibilidades de decisión judicial: a) la primera consiste en realizar un control de convencionalidad ex officio para inaplicar la norma contenida en el artículo 19 de la Constitución Federal, y preferir el parámetro convencional sobre el derecho a la libertad personal; b) la segunda consistiría en reinterpretar el criterio contenido en la contradicción de tesis 293/2011 para entender que las restricciones constitucionales a que se refiere son únicamente las relacionadas con la declaración de Estado de emergencia o de excepción, previsto en el diverso artículo 29 constitucional; c) o la tercera implicaría determinar que, sin desconocer el carácter obligatorio de la 293/2011, el criterio relativo a las restricciones constitucionales no formó parte de la litis en ese juicio, por lo que únicamente constituye un obiter dicta no vinculante, que no integró la ratio decidendi de ese precedente judicial; aplicando en todos los casos el principio pro-persona.
Segunda posibilidad que plausiblemente venía aplicando el juez federal Eduardo Alberto Osorio Rosado, incluso antes de que el tema se discutiera en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo cual, además, es acorde con los apuntes plasmados por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en su voto aclaratorio de la contradicción de tesis 293/2011, que dicho sea de paso fue el ponente en ese asunto, así como en diversas intervenciones en casos recientes del Tribunal Pleno Mexicano.
Por tanto, se estima que desde ahora es posible dotar de contenido y efectividad a los estándares que se concretan en Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, a fin de tutelar los derechos a la libertad personal y presunción de inocencia, sin que sea necesario esperar a que la Suprema Corte sustancie y resuelva otro expediente varios, o que el Poder Legislativo realice la reforma constitucional, pues ello tardaría bastante tiempo.
Lo anterior, considerando que, según datos de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Gobierno Federal, a enero de 2023, en México existen 230,051 personas privadas de la libertad, de las cuales, 92,615 personas se encuentran en prisión preventiva, esperando una sentencia condenatoria. Además, la postura del Gobierno Federal, con motivo de la reciente resolución de la acción de inconstitucionalidad 130/2019, ha sido a favor de la aplicación de la prisión preventiva oficiosa; ello pese a las múltiples recomendaciones que han realizado organismos internacionales, tanto del sistema universal como del interamericano, en las que se ha solicitado la eliminación de dicha figura.
Así, la propia emisión y notificación de la sentencia que resolvió el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México constituye un acto que por sí mismo actualiza la variación objetiva en “las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar” de la prisión preventiva oficiosa, a que se refiere el artículo 161 del Código Nacional de Procedimiento Penales, lo cual es necesario para que proceda la revisión de la medida cautelar ya impuesta por el juez de control.
Esto es que, ante la aludida modificación del estado de cosas jurídicas, los juzgadores pueden aplicar el control de convencionalidad ex officio bajo tres variantes, a saber: 1. al momento en que se debata la imposición de la prisión preventiva oficiosa luego de dictado el auto de vinculación a proceso; 2. cuando sea solicitada por el procesado la revisión de la medida cautelar; o 3. analizando de oficio las medidas cautelares de prisión preventiva oficiosa que son de su conocimiento, utilizando como fundamento el cumplimiento de la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Cabe aclarar que esta propuesta, no significa que no se aplicará la prisión preventiva en ningún procedimiento penal, o que todas las personas que se encuentren privadas de su libertad en virtud de esta medida saldrán libres inmediatamente. Sino que lo que trae consigo en realidad es que en el estudio por parte del juez al imponer la medida cautelar de prisión preventiva, se analicen las particularidades de cada caso concreto, aplicando la herramienta judicial del test de proporcionalidad, sin que se imponga de forma automática.
Todo lo anterior, encuentra sentido, si se considera que el Estado Mexicano, en el contexto factico del caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, no fue condenado en esencia por la regulación de su derecho interno, sino por la incorrecta aplicación de una autoridad jurisdiccional de ese derecho interno, que no atendió a los parámetros interamericanos sobre los derechos a la libertad personal y presunción de inocencia, y su relación con la prisión preventiva. Por lo que existe una corresponsabilidad por parte de la judicatura mexicana, a efecto de otorgarle efectividad a las garantías de no repetición impuestas por el Tribunal Interamericano.
La discusión sobre la prisión preventiva oficiosa en México aún le queda camino por recorrer, teniendo en cuenta que la Suprema Corte tendrá una nueva oportunidad para pronunciar un criterio bajo las circunstancias apuntadas, cuando resuelva el amparo en revisión 355/2021 a cargo de la ponencia de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en el cual también se cuestiona la convencionalidad de la citada medida cautelar.
Lo que en este caso es relevante, dado que las decisiones tomadas en los “expedientes varios”, que en su caso se podría llegar a tramitar para analizar el cumplimiento de la sentencia Tzompaxtle Tecpile, no generan un criterio vinculante para los juzgadores del país; como sí lo hace el aludido juicio de amparo, bajo la hipótesis en la que el Tribunal Pleno lo resuelva por mayoría de ocho votos, integrando así jurisprudencia por precedente obligatorio, conforme al artículo 222 de la Ley de Amparo.
Finalmente, a lo anterior, también debe considerarse la reiteración que realizó el Tribunal Interamericano al resolver el caso García Rodríguez y otro Vs. México, sentencia que fue notificada el pasado 12 de abril de 2023; en la que se condenó al Estado Mexicano a efectuar adecuaciones en su derecho interno sobre prisión preventiva oficiosa en los mismos términos; en esta ocasión, por la violación de los derechos a la integridad y libertad personales, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, a las garantías y protección judiciales cometida en contra de los señores Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, quienes permanecieron por más 17 años en prisión preventiva; sentencia en la que incluso se resaltó que lo resuelto por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 293/2011 era “problemático”.
Walter Guillermo Vela García
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Aguascalientes; funcionario del Poder Judicial de la Federación (México); y estudiante de la Maestría en Derechos Humanos y Democratización para América Latina y el Caribe (CIEP- UNSAM).