
Prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Perú. Experiencias sobre el abordaje del delito de agresiones en contra de la mujer y los integrantes del grupo familiar en el proceso inmediato.
On 23/10/2020 by adminCuando se analizan las políticas que el Estado peruano viene implementando para abordar un tema tan sensible como la violencia contra la mujer, se observa que se han modificado una serie de normativas, para afrontar los hechos de violencia, principalmente en el ámbito penal.
Hasta hace algunos años, las agresiones físicas eran evaluadas en función a los días de incapacidad médico- legal para determinar si una conducta constituía delito o falta y en ese momento determinar la competencia de los juzgados penales o civiles, sin analizar otros criterios como el contexto bajo el cual las mujeres eran agredidas.
Hoy en día las agresiones físicas o psicológicas que las mujeres -u otros integrantes de la familia- puedan sufrir, son consideradas como un delito, y -en su mayor parte- son abordados a través del proceso inmediato. Este, por su naturaleza, es más rápido y exige la ausencia de complejidad en el caso, y de evidencia delictiva. Sin embargo, la pregunta que surge es si la forma como se viene abordando el delito de agresión establecido en el art. 122-B del Código Penal, cumple con el principio de prevención general y especial de la pena.
Quien suele asistir a las audiencias de incoación de proceso inmediato podrá observar que por lo general existen dos posibilidades: o se llega a una terminación anticipada o se incoa el proceso inmediato. En ambos casos, las medidas de protección pertinentes, se dictan en ese momento.
El Ministerio Público, y en relación a la terminación anticipada, cuando determina la pena concreta, se suele ubicar en el límite inferior del tercio que corresponda, situación que por ejemplo no suele surgir en los delitos de omisión de asistencia familiar o conducción en estado de ebriedad –delitos que también se ventilan en un proceso inmediato-. Si bien ese proceder no es ilegal debido a que es potestad del Ministerio Público el postular una pena en el rango establecido, resulta notable que los otros delitos antes señalados desde la percepción de los fiscales sean más graves y en consecuencia sea difícil llegar a acuerdos que signifiquen penas cerca al límite inferior. Una vez que se determina la pena concreta lo segundo que surge -en el caso del distrito judicial de Lima – es convertir la pena a prestación de servicios a la comunidad conforme lo establece el Código Penal en su art. 52º. Este accionar se presenta igualmente en los juicios inmediatos cuando se llega a conclusiones anticipadas. Hasta el momento no se ha observado por lo menos la aplicación de reservas de fallos, no porque la norma lo prohíba, sino porque a nivel judicial un reserva de fallo es un medida menos lesiva, luego le sigue una pena suspendida y finalmente una conversión de pena; y en consecuencia –desde la lógica de los magistrado-, si no se puede aplicar un pena suspendida con mayor razón no se podría aplicar una reserva de fallo.
Con relación a las medidas de protección e inhabilitaciones conforme al art. 36 del CP, la práctica nos demuestra que es usual que se dicte el impedimento de acercarse a la víctima con fines de agresión. Cuando se sentencia la pena de inhabilitación se impone por el plazo que la pena principal dure y en algunos casos se ordena además el retiro del agresor del hogar familiar así como el tratamiento reeducativo del agresor. Aún existe una resistencia por parte del Ministerio Público de solicitar otras medidas de protección a nivel de incoación de proceso inmediato como puede ser una asignación económica de emergencia, prohibición de disponer, enajenar y otorgar en prenda o hipoteca los bienes, la prohibición de retirar del cuidado a las personas en situación de vulnerabilidad como los menores de edad y psicológica para la recuperación de la víctima.
Otra dificultad que se observa es que al resolver los requerimiento del Ministerio Público en audiencia, en varios juzgado de Lima Centro no se transcribe esas decisiones en un acta en ese instante, lo que genera una demora en el acceso a la justicia debido a que las víctimas al culminar las audiencias no tienen un documento que avale las medidas de protección dictadas a su favor.
Otra situación que se presenta en las audiencias de ejecución de sentencia es que el Ministerio Público se centra al momento de requerir la revocatoria de la conversión de la pena a pena efectiva, en el pago de la reparación civil y en algunos casos en el informe del INPE sobre el cumplimiento de las prestaciones de servicios a la comunidad. Por otra parte, el Poder Judicial, suele ingresar de oficio el reporte del control biométrico como otro fundamento adicional para evaluar la revocatoria de la pena. Sin embargo, hasta el momento no se han observado casos donde se haya requerido al centro de salud donde en el domicilio del procesado. En lo referido al informe sobre el tratamiento reeducativo que recibió el agresor -entre ellos las terapias de control de ira o desintoxicación en caso tenga problemas ligados con el alcohol- se podría entender por una situación práctica, debido a que basta el incumplimiento de alguna de estas medidas para que se revoque la pena impuesta y dictarle una efectivo o en su defecto otorgar otra oportunidad; sin embargo, esta falta de control sobre el tratamiento re educativo es la piedra angular para corregir y evitar la reiteración delictiva.
Finalmente, como una cuestión que no sólo está relacionada con los casos de agresiones contras las mujeres, pero se da en todas las audiencias de incoación de procesos inmediatos y en las audiencias de revocatoria, es que las audiencias no son públicas en el práctica, no porque el juzgado impida la presencia de público, sino porque las instalaciones no se prestan para que en la práctica se lleven en cumplimiento estricto con el principio de publicidad. Incluso, para que se tenga idea de cómo son las situaciones que podemos presenciar, en algunos juzgados como el de Surquillo algunas de las audiencias se llevan a cabo con los detenidos esposados y/o sujetados en los asientos porque no se tiene la protección necesaria para que el personal del juzgado y las demás partes se sientas protegidas y seguras.
Sally Sumico Ccotarma Ttito
Abogada. Magíster en Derechos Humanos y Democratización para América Latina (CIEP/UNSAM)
