La Corte IDH y el corpus iuris en materia de Trata de Personas
On 30/07/2021 by adminSi bien, la Trata de Personas es un fenómeno delictivo con larga data regulatoria en el marco del soft y hard law internacional, no fue hasta el año 2000 y a partir del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños –mejor conocido por Protocolo de Palermo– que la comunidad internacional adoptó un concepto sincategoremático, que comprendía los diferentes elementos que integran al delito, así como establecer un estándar en el marco de las 4P –es decir Prevención, Protección de la víctima, Persecución penal y Partnership– para combatir el delito.
En ese sentido, los Estados fueron implementando progresivamente diferentes medidas en el marco de las 4P, entre las que destacan la promulgación de normativa para la protección de las víctimas y la sanción penal a los victimarios; sin embargo, esta receptibilidad por parte de los Estados y en particular de sus Tribunales de Justicia, no se reflejó en la máxima Corte de Derechos Humanos de nuestra región.
La Corte IDH tuvo que esperar 16 años para iniciar, la creación del corpus iuris interamericano en materia de Trata de Personas, que a la fecha cuenta con cuatro hitos que fueron reconociendo progresivamente, las particularidades del delito y la responsabilidad de los Estados, ante actos de omisión a los compromisos asumidos en el marco del artículo 6.1 que establece que “nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidos en todas sus formas”; relacionado al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–
Cabe aclarar, que algunos autores proponen como inicio del reconocimiento del fenómeno de la Trata de Personas en el Sistema Interamericano de DDHH, a las sentencias de los casos Gelman vs. Uruguay –sustracción y disposición de una recién nacida en contextos de desaparición forzada– y al Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia –trabajo forzoso– en las mismas, no se evidencia el análisis del fenómeno de la trata de personas, ni de los elementos que la conforman –captación, traslado, explotación–, por lo que, mal se pretendería otorgarles la calidad de primeras en la materia.
Ahora bien, el primer hito lo constituye la Sentencia del Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil (2016) en la cual, la Corte IDH reconoce la obligación que tienen los Estados para combatir a la Trata de Personas, pero sobre todo establece “que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”.
En dicha sentencia, la Corte IDH consideró que la expresión “trata de esclavos y de mujeres” del artículo 6.1 de la CADH debe ser interpretada de manera amplia para referirse a la “trata de personas” puesto que habrían trascendido su sentido literal. Es así que, la prohibición contenida en el artículo 6.1 debe interpretarse conforme los parámetros establecidos en el artículo 3.a) del Protocolo de Palermo, el cual se refiere a:
la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas; recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. Para los menores de 18 años estos requisitos no son condición necesaria para la caracterización de trata; y con cualquier fin de explotación.
El segundo hito lo establece la Sentencia del Caso Ramírez Escobar vs Guatemala (2018), en el cual la Corte IDH estableció que la adopción ilegal es una forma de explotación, que no requiere para su configuración una explotación posterior del niño o niña, distinta a la propia adopción, pues en la misma se explota “la capacidad y necesidad de amor y vínculo del niño como parte de un proceso ilícito por el cual se obliga al niño a vincularse emocionalmente a personas extrañas en lugar de los padres y familia original del niño”, por lo que se constituiría en una de las finalidades de la Trata de Personas.
La Sentencia del Caso López Soto vs. Venezuela (2018) se convierte en el tercer hito, en ella la Corte IDH desarrolla e interpreta los elementos que constituyen a la esclavitud sexual, el cual se encuentra intrínsecamente relacionado con la vulneración de la integridad física y psicológica, con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la sexualidad. En ese sentido la Corte IDH ante hechos de esclavitud sexual establece que es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona.
El Caso López Soto vs. Venezuela, además de establecer el estándar para considerar hechos de esclavitud sexual, desarrolla los parámetros para considerar la responsabilidad internacional del Estado –en materia de Trata de Personas– en relación a la aquiescencia y la falta de actuación de las instituciones estatales, cuando estas pudieran impedir hechos cometidos por terceros.
Aunque es un instrumento desarrollado en la gestión 2014, la Opinión Consultiva 21/14 “Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el contexto de la Migración y/o en necesidad de Protección Internacional”, se constituye en el cuarto hito, en ella se estableció que las niñas o niños no acompañados o separados de su familia que se encuentran fuera de su país de origen, son particularmente vulnerables a la trata de personas.
La OC 21/14 reconoció que las niñas pueden ser aún más vulnerables a ser víctimas de trata, en especial para la explotación sexual y laboral. Por esta razón, indicó que “resulta esencial que los Estados adopten todas aquellas medidas necesarias para prevenir y combatir la trata de personas, entre las que destacan todas aquellas medidas de investigación, protección para las víctimas y campañas de información y difusión”.
Los cuatro hitos que se desarrollaron, conforman el corpus iuris en materia de Trata de Personas que fue desarrollado por la Corte IDH, que si bien, tardó en la subsunción de los estándares establecidos en el Protocolo de Palermo, en la actualidad se encuentra en un proceso progresivo de reconocimiento de derechos a las víctimas y de obligaciones de los Estados, para combatir este fenómeno delictivo.
Sin embargo, y en comparación con el Tribunal de Estrasburgo, a la Corte IDH aún le resta mucho por desarrollar, en particular en las medidas de reparación integral y especializadas que requieren las víctimas de la Trata de Personas, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar su reintegración integral y por ende la reconstrucción de sus proyectos de vida.
Juan Nelson Churqui Aquino
Abogado, Primer Lugar en el 7° Concurso Internacional de Tesis sobre Trata de Personas (categoría maestría) de la UNAM-México, Magister en Derechos Humanos y Democratización (CIEP- UNSAM)
Referencia Bibliográfica
Corte IDH. Opinión Consultiva OC-21/14 “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional” de 19 de agosto de 2014. San José, Costa Rica, 2014.
Corte IDH. Sentencia Caso “de las Masacres de Ituango vs Colombia” de 1 de julio de 2006. San José, Costa Rica, 2006.
Caso “Gelman vs Uruguay” de 24 de febrero de 2011. San José, Costa Rica, 2011.
Caso “Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs Brasil” de 20 de octubre de 2016. San José, Costa Rica, 2016.
Caso “Ramírez Escobar vs Guatemala” de 9 de marzo de 2018. San José, Costa Rica, 2018.
Caso “López Soto vs Venezuela” de 26 de septiembre de 2018. San José, Costa Rica, 2018.