Consulta, pueblos indígenas en aislamiento y justicia climática
On 17/11/2025 by adminEl derecho al Consentimiento Previo, Libre e Informado (CPLI) se ha consolidado como una piedra angular para la protección de los derechos de los pueblos indígenas a nivel global. Concebido como un fortín contra la imposición de proyectos y políticas que amenazan sus territorios y formas de vida, este derecho garantiza su participación efectiva y su autodeterminación.
Sin embargo, su aplicación desvela una profunda paradoja cuando nos enfrentamos a la realidad de los pueblos en aislamiento, quienes, en un ejercicio radical de autodeterminación, han decidido no tener contacto con la sociedad mayoritaria. Este análisis sienta las bases para comprender la compleja modulación de este derecho fundamental en un contexto donde el diálogo, por definición, es imposible.
El CPLI tiene como propósito fundamental garantizar que los pueblos indígenas y tribales participen de manera informada y decisiva en cualquier medida que pueda afectarles directamente. Su fundamento se encuentra en instrumentos internacionales de hard y soft law, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (1989) y más recientemente en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), que establecen la obligación de los Estados de celebrar consultas de buena fe con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sido crucial para dotar de contenido y fuerza vinculante a este derecho en las Américas. En casos emblemáticos como el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (2007), la Corte estableció que, ante planes de desarrollo o inversión a gran escala que tengan un mayor impacto y amenacen la supervivencia e integridad de la comunidad, el Estado no solo debe consultar, sino también obtener el consentimiento de esta. Posteriormente, en el Caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012), el tribunal reforzó la idea de que la consulta debe ser previa, de buena fe, culturalmente adecuada y tener como fin último alcanzar un acuerdo, subrayando que no se trata de un mero trámite formal.
Estos avances plantean una pregunta ineludible: ¿cómo se aplica un derecho basado en el diálogo, la información y el acuerdo a pueblos que, precisamente en ejercicio de su autodeterminación, han elegido el aislamiento? La respuesta no es simple y nos obliga a repensar la naturaleza misma del consentimiento. Para resolver esta cuestión, es indispensable explorar la naturaleza única de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial (PIACI) y cómo su particular vulnerabilidad transforma las obligaciones estatales.
PIACI: La Autodeterminación como No Contacto y la Transformación del CPLI
Comprender la modulación de las obligaciones estatales hacia los PIACI exige una diferenciación estratégica entre aquellos que se mantienen en aislamiento voluntario y aquellos en contacto inicial. Esta distinción es clave, pues la naturaleza y el alcance del CPLI se transforman radicalmente en cada uno de estos escenarios, demandando del Estado una respuesta jurídica y fáctica diferenciada.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido una clara distinción conceptual. Los pueblos en aislamiento voluntario son aquellos que “no mantienen contactos sostenidos con la población mayoritaria no indígena, y que suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su pueblo” Por otro lado, los pueblos en contacto inicial son aquellos cuyo contacto con la sociedad no indígena ha sido intermitente o reciente, colocándolos en una situación de altísima vulnerabilidad inmunológica, cultural y territorial. (CIDH, 2013).
Para estos pueblos, el CPLI adquiere dimensiones distintas a las que comúnmente deben observarse en la materia. Para los pueblos en aislamiento voluntario, el derecho se transforma en su totalidad: en lugar de un proceso de consulta, se traduce en el deber imperativo del Estado de respetar su decisión de no ser contactados. La Corte IDH, en el Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador (2024), ha sido categórica al establecer, en línea con directrices internacionales, que el principio de no contacto es la principal manifestación de su derecho a la autodeterminación. En este sentido, la consulta que no se puede realizar se transforma en un imperativo de no hacer, es decir de abstención; la autodeterminación se ejerce a través del silencio y la distancia. La sola noción de contactar para realizar la consulta pone en riesgo no solo los derechos humanos de estos pueblos, sino su existencia misma.
Para los pueblos en contacto inicial, el CPLI adquiere un carácter reforzado, lo que implica un deber estatal de extrema precaución. Cualquier proceso de consulta debe trascender los procedimientos estándar e incluir protocolos rigurosos y culturalmente específicos para la protección de su salud, la mediación intercultural, horizontal y un umbral significativamente más alto para demostrar que el consentimiento ha sido verdaderamente informado, dada su extrema vulnerabilidad inmunológica y cultural (CIDH, 2013).
Este nuevo entendimiento da lugar a tres principios interconectados que son indispensables para la supervivencia física y cultural de los PIACI: el principio de no contacto como piedra angular; el principio de no intervención forzada, que prohíbe cualquier intento de contacto en contra de su voluntad manifiesta; y la protección integral del territorio, que exige que sus territorios sean no solo delimitados, sino declarados intangibles y vedados a perpetuidad a cualquier actividad que pueda perturbar su ecosistema (CIDH, 2013). La vulnerabilidad intrínseca de ambos grupos, derivada de su fragilidad inmunológica y su dependencia absoluta del ecosistema, se ve hoy exacerbada por la amenaza que representa el cambio climático.
La Emergencia Climática: Una Nueva Forma de Contacto Forzado
La reciente Opinión Consultiva OC-32 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos de la Corte IDH marca un punto de inflexión en el derecho interamericano, al redefinir las obligaciones estatales a la luz de la crisis climática. Este pronunciamiento, de alcance histórico, no solo vincula de manera explícita la degradación ambiental con la violación de derechos humanos, sino que tiene un impacto directo y profundo en la protección de los pueblos más vulnerables, como los PIACI, al reconfigurar las amenazas que enfrentan.
En su histórica Opinión Consultiva OC-32, la Corte IDH establece un nexo inseparable entre la emergencia climática y la vulneración de derechos fundamentales, imponiendo a los Estados obligaciones concretas de mitigación y adaptación que deben ser implementadas con un enfoque de derechos y bajo un estándar de debida diligencia reforzada. La inacción climática o la adopción de medidas insuficientes pueden constituir, en sí mismas, una violación de las obligaciones internacionales de un Estado.
En este marco, emerge con fuerza el derecho a un medio ambiente sano. Para los PIACI, la estabilidad de su ecosistema no es una cuestión de calidad de vida, sino de existencia misma. Su supervivencia física y cultural depende de la integridad de los bosques, la pureza de los ríos y la predictibilidad de los ciclos naturales. Por tanto, la obligación estatal de proteger la intangibilidad de sus territorios, que es una frontera legal, se extiende ahora a la preservación de su frontera ecológica.
La degradación ambiental causada por el cambio climático constituye una forma de violencia indirecta y contacto forzado. A diferencia de una incursión industrial o extractiva, el cambio climático es un invasor silencioso. La intensificación de sequías, el aumento de incendios forestales y la pérdida de biodiversidad destruyen el hábitat del que dependen para su subsistencia. Estos impactos los obligan a abandonar sus territorios centrales en busca de recursos como agua o zonas de caza, forzando su desplazamiento hacia “zonas de amortiguamiento” o directamente a territorios de otros pueblos. Este desplazamiento forzado por causas climáticas genera inevitablemente encuentros no deseados y los conflictos que el principio de no contacto está diseñado para prevenir. La intangibilidad de sus territorios se vuelve una ficción si el ecosistema que albergan colapsa.
Conclusión: Hacia una Justicia Existencial y Climática para los PIACI
La convergencia entre el derecho al no contacto, como máxima expresión de la autodeterminación de los PIACI, y las nuevas obligaciones estatales derivadas de la emergencia climática nos sitúa en una nueva frontera del derecho. Proteger los derechos de estos pueblos ya no es solo una cuestión de demarcar territorios y establecer cordones sanitarios, sino de garantizar la estabilidad climática y ecológica de la que depende su existencia y la de todos. Es imperativo que la jurisprudencia regional y las cortes nacionales evolucionen para ofrecer una protección integral y efectiva que responda a esta doble amenaza.
Como corolario, resta decir que en el presente, la Corte Constitucional de Ecuador tiene en sus manos la resolución del Caso No. 1296-19-JP sobre el tema que aquí hemos abordado en relación con el Pueblo Waorani, mismo que representa una oportunidad histórica para que esa Corte establezca estándares robustos de protección, que garanticen los derechos de los pueblos indígenas, y la preservación del medio ambiente en el contexto de la emergencia climática global.
Referencias
Asamblea General de las Naciones Unidas. (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (A/RES/61/295).
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: Recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13).
Constitución de la República del Ecuador [CRE]. 20 de octubre de 2008.
Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio N.º 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. (2012). Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. (2007). Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador. (2024). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-32 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos. (2025).
Fernando Herrera
Abogado especializado en derechos humanos, egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México y Magister en Derechos Humanos y Democratización en América Latina y el Caribe por la Universidad Nacional de San Martín.





